el impuesto que a continuación se establece: Los paquetes que se vendan hasta $ min. 0.10, incluso el impuesto... $ min, 0.04" a lo que sigue luego la enumeración de los distintos precios y sus correlativos tributos, para terminar con las palabras: °°el paquete eúyo precio exceda de $ 1.25 min. incluso el impuesto, pagará además por enda $ 0.10 mín. de precio un derecho de $ 0.0575 min., computándose enteras las fraeciones de $ 0.10 mín." Que así, no puede desconocerse que el monto del tributo depende del precio de venta de los cigarrillos, cuyo valor de costo no menciona la ley, ni en sus disposiciones generales, ni en los arts. 1 y ?, que se refieren especialmente a los mismos. A ello no obsta Ja cireunstancia de que la solución pudiera ser contraria, en el supuesto de los fósforos, respecto de los cuales la ley cuestionada prevé otro criterio para Ia aplicación del impuesto, Que esta conclusión, y la improcedencia de la-revisión de aquéllos a que llega la sentencia apelada, en materia de hecho y prueba, por la vía del art. 14 de la ley N" 48, impone la confirmación del anto apelado, en lo que ha podido ser materia de recurso.
En su mérito, se confirma la sentencia de fs. 83, en lo que ha podido ser materia de recurso.
Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia.
Antonio Sacanxa — Luis LaNarES — B. A. Nazar ANCHORENA.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:373
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