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Fallos: 182:246 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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El suscripto comparte e) eriterio ya sentado por este Juzgado de Sección, Secretaría actuario, en los casos de Herminio García (exp. 31.070), de Rosalía P. de Fernández (Exp. 31.140) y de Santiago M, y Franeiseo Ambrosis (Exp. 31.344), ae tualmente radicados en los Tribunales Superiores. Estima que el ar. 20 Título XII de la Reglamentación General, excede la potestad reglamentaria del Poder Ejecntivo de la Nación, en enanto establece que enando la nafta no coincida con su anúlisis tipo "se presamirá su origen fraudulento", La evasión impositiva, reprimida por el art. 35 de la Ley 3764, con diez tantos del impuesto defraudado, es siempre uma enestión de hecho, Si en materin de tabacos, bebidas aleohólicas ete. productos todos de fácil y posible fabriención o introducción elandestina, la falta de identificación hace presi mir racionalmente el Fraude, tratándose de la nafta, aceptar esa presunción es ir contra la realidad de los heehos. Lo reducido de la tasa unitaria ($ 0,05 por litro) descarta la posibilidad de una introdueción clandestina al país. pres para ser produetiva, debería efectuarse en grandes cantidados, imposibles de pasar desapercibidas. Y en emanto a la elandestinidad de su Maboración, dentro del país, la índole de la fabrieneción — industria pesada, de vastas y eostosas instalaciones — hace prácticamente imposible su existencia, Tales eiremmstancias, que facilitan grandemente la pereepción del gravamen. se han tenido en enenta en su cobro direeto, a la salida de fábrica o de aduana, por medio de declaraciones juradas y sin adherir estampillado comprobatorio (art. 5, Título XII, R. 4).

Aunque la evasión impositiva es posible, en teoría, por la extracción elandestina de fábrica, o el estiramiento, en comerja, de ma nafta que ya ha sufragado impresto, eo otros derivados del petróleo, exentos de gravamen, en autos no se ha aportado prueba alguna de que la nafta intervenida tenga esa procedencia, Segundo. — En consecuencia, el hecho eomprobado, en antos constituye únicamente una infracción al art. 20 título XI de la Reglamentación General, en cuanto legítimamente exige — para facilitar el contralor de la renta fisenl — que en cada surtidor se coloque la marea y número de análisis de la nafta expendida, Su violación hace pasible a los reeurrentes de la penalidad preseripta por el art, 37 de la Ley 3764.

Por estos fundamentos, se reforma la resolución dictada por el Sr. Administrador General de Impuestos Internos, dies tada en el sumario NI 4106-19-1936 y se condena a Manuel

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-246

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