según la cual las contiendas de competencia no pueden referirse a juieios coneluídos.
Que, por otra parte, la jurisdicción territorial que establece el art. 3284 del Código Civil no es prorrogable por voluntad de las partes (Fallos: 81, 181; 97, 322; 144, 145).
Que las pruebas acumuladas en el expediente tramitado ante el Juez Letrado de La Pampa, demuestran en forma terminante que el causante tuvo su último domicilio en el pueblo de Victorica, donde se hallaba radicado desde hacía muchos años con su familia y tenía el asiento principal de sus negocios, y desde el cual dos días antes de morir sc trasladó a la Capital Federal junto con su médico para internarse en el sanatorio en que se produjo su fallecimiento, En ese sentido se expresan sin dejar Ingar a dudas los vecinos de Victorica Dr. Signlevieh, fs. 38; Dr. López Seoane, fs. 38 vía.; Dr, Morales, fs. 39 vía.; Iribarren, fs. 49 vta.; Eguía, fs. 37; Viniegra, fs. 41; Rebollo, fs. 42; y el esposo de una de las herederas, Castillo, fs. 43; deelaraciones que conenerdan con el informe del Baneo de la Nación de fs, 67 del juicio sucesorio tramitado en la Capital, según el cual el causante tenía depósitos en cuenta corriente y en enja de ahorros en la sucursal de Victorica y tan sólo un título del empréstico patriótico y el título de propiedad de un terreno en Merlo — Provincia de Buenos Aires — depositados en la Casa :
Central del Banco.
Que, en consecuencia, de acuerdo a los arts, 69, 90 ine, 7". 100 y 3284 del Código Civil y jurisprudencia constante de esta Corte Suprema (Fallos: 137, 421; 138, 191; 140, 423; 143, 40; 144, 145 y muchos otros, además de los citados en los precedentes considerandos) el Juez en lo Civil de la Capital Federal carece
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:193
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