ral y en los territorios nacionales se estableec la jurisdieción nacional y se deja a las provincias la organización pertinente en lo que oeurre dentro de sus límites (art. 19 de la ley N° 11.317; art. P de la ley N" 11.544; art. 5? de la ley N' 11.238; art. 15 de la ley N" 9685) y ello no obstante tratarse de leyes nacionales no incorporadas expresamente a los códicos ordinarios del ine, 11 del art. 67 de la Constitución, y previstas —en eambio—, en el art. 111 de la ley N" 1893 y en el art. ?, ine, 1? de la ley N° 48. Son excepciones informadas por un espíritu de cooperación y de armonía que permite utilizar los elementos más inmediatos del gobierno provincial en asuntos que más direetamente pueden afeetar la vida de las mismas, sin perjuicio del reeurso que prevé el art. 14 de la ley N" 48 conforme al principio consignado en el art. 31 de la Carta Fundamental de la República.
En su mérito y oído el señor Procurador Generinl, se eonfirma la resolución apelada en emunto pudo ser materia del reeurso, Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse en sir oportunidad, :
Roneerto REretro — ASTOIO SAGARENA — Les Lis ans — 1, A. NAZAR
ANCHOREN A,
JURISDICCIÓN: FUERO FEDERAL — ACCIDENTE
DEL TRABAJO,
Sumerio: Siendo de excepción el fuero federal y no habiendo probado la compañía que el remolendor en que se produjo el accidente fuera empleado para la navegación de puertos de la República a otros extranjeros, o entre dos
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:164
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