sería idéntico: es la justicia federal la Hamada a intervenir en el asunto, y no el señor Juez del Crimen de La Plata.
No ereo que esia conclusión resulte objetable por que Y, E. haya declarado ser ineompetente la justicia federal para entender en ensos de indermnización provoeados por secidentes del trabajo ocurridos en el puerto de la Capital ( 142:129 ), El ejercicio de tales acciones no presapone la existencia de delito, o la infracción a reglamento algano. "Tampoco podría sostenerse que la enineiada doctrina permita impyrnidad v las empresas privadas que trabajan en el puerto de La Plata. Aunque se niegue al Departamento Provincial del Trabajo la fuenltad de imponertes mili en primera instancia, nada obsta a que dicha entidad denmneie las infracciones a la justicia federal respoetiva para lo enal la propia ley X" 11.217 le ha dado personería (art. 23), así como la da a las demás entidades de protección de mujeres o menores, incluso las privadas, y entre ellas, hasta las asociaciones obreras, Opino, en consecuencia, que debe dejarse sin efeeto la sentencia apelada, y previa declaración de que rorresponde el caso a la justicia federal de La Plata, remitirlo estas nctunciones, Así lo solicito. — Buenos Aires, abril 7 de 1938, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octabre 26 de 1998, Y vistos: Los del reenrso extraordinario interpuesto por la "Compañía Swift de La Plata" contra la resolución del Juez del Crimen y Correccional N" 5 de la Provincia de Buenos Aires, que impone una multa z dicha compañía por infracción a la ley N° 11:57
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:160
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