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Fallos: 182:169 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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sitos que la misma prevé, no es susceptible de recurrirse en tercera instancia ordinaria, ante este Tribunal, Que en la especie, el fallo de fs. 989, después de puntualizar las particularidades del enso, decide: a) que la acción deducida es la de oposición previa al deslinde que autoriza el art. 874 del Código de Procedimientos de la Provincia de Mendoza (Conf. Considerandos 3" y 4); b) que la única causa o hecho en que puede fundarse esa oposición, es el desconocimiento del earúeter de poseedor de quien ha pedido el deslinde, sobre la totalidad del terreno a deslindar Conf. considerando 4); e) que cualquier otra cuestión, respecto de los límites de los fundos, o la posesión de una o más parcelas de las propiedades colindantes, debe plantearse en las oportunidades y en la forma prevista en los artículos 878 y 879 "del Código citado (Conf. considerando 4); d) que los fundamentos aducidos por el actor, al formular In oposición materia del pronunciamiento, se vinculan a puntos comprendidos en la enmmeración del precedente parágrafo €), que deben proponerse en la ocasión mencionada en el mismo, y sobre los que, en este juicio, no corresponde pronunciamiento (Conf, considerando 5").

Que tales fundamentos condicionan la eonfirmación de la sentencia de fs, 875 de manera tal, que en definitiva la oposición del actor es deelarada improcodente por prematura, sin que el tribunal abra juicio respecto a los derechos que pueden en definitiva asistir al actor, Que en tales condiciones, y por aplicación de la doctrina eninciada en los primeros considerandos de este pronunciamiento, debe concluirse que el fallo de fs. 988 no es definitivo a los efectos del art. °?, ines, 1 y ? de la ley N° 4055,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-169

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