sobre trabujo de menores y mujeres; fundándose la recurrente en la falto de jurisdicción para resolver cuestiones que se suponen ocurridas en sitio donde el Gobierno de la Nación tiene absoluta y exclusiva jurisdieción de acuerdo con el ine, 27 del art, 67 de la Constitución Nacional; y Considerando :
Como lo expresa el señor Procurador General de la Nación, no se puede disentir la jurisdicción nacional en la zona del puerto de La Plata, adquirida de la Provincia de Buenos Aires con aprobación de si Le gislatura sin reserva sobre el partientlar; y así lo reconoce la sentencia del señor Juez de La Plata, doctor Cañás, que motiva el recurso extraordinario cn examen (Es, 49 y 50), La enestión es de orden procesal, a saber si el conocimiento y resolución de las enestionos de enrúeter penal que surgen de la Joy N° 11.517, en su aplicación fuera de la Capital Federal y de los territorios nacionales corresponde a los jueces federales o a los jueces provinciales, cuando esas infracciones se come.
ten en sitios donde el Gobierno de la Nación tiene absoluta y exclusiva jurisdicción, de acuerdo con el art. 7, ine, 4 de la Joy Ny 48, Conviene advertir que este precepto emana de la ley y no de la letra expresa de la Constitución, por lo eual no existía en la ley NY 27. En efecto, el art, 100 de la Carta Fundamental fija la competencia federal para todas las entisas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las Joyes de la Nación con la reserva hecha en el art. 67, ine, 11): es decir que, en principio, las aplicaciones del Códizo Penal al que está incorporada, en lo pertinente, la ley Ny 11,317
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:161
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