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Fallos: 182:154 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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cirevmstancia de tener la sociedad si sede central en la - dad de Buenos Aires.

Esta deduce inhibitoria ante el juzzado de paz de Avellaneda, por haberse prestado allí los servicios, y es con tal motivo que los autos llegan a la Corte Suprema para que V, E, dirima la contienda, atento lo dispuesto por el art. 9 de la ley N° 4055, No encuentro dudosa la solución. Se trata de una locación de servicios; y es en el Ingar donde ban sido prestados donde debe demandarse su pago, con preferencia al del domicilio del demandado (€. 8. N., 163, 101 y jurisprudencia allí citada). Implíicitamente las partes han fijado así, la jueisdieción competente para eonocer en las acciones judiciales derivadas del cuniplimiento de sus recíprocas obligaciones, El mismo actor lo ha entendido en esa forma, según resulta del recibo del expediente de Avellaneda, en el que consta que en dieha localidad cobrara sus sueldos. Es la comprobación, posterior a la eelebración del eontrato, de la voluntad de los contratantes al celebrarlo, a que alude el art, 218, ino. 4 del Código de Comercio. El ITugar del pago determina, por lo demás, la jurisdicción donde debe exirirse, Correspondería, por tanto, dirimir la presente contienda en favor del juez de paz de Avellaneda, — Buenos Aires, octubre 18 de 1938, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 24 de 1955, Y Vistos: Para resolver la contienda de competencia por inhibitoria trabada entre el Juez de Paz Letrado N° 26 de la Capital Federal ante el enal tramita el juicio seguido por José López contra °La Biela

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-154

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