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Fallos: 182:148 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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de su trabajo a la Navión, olvidando a la vez que hay cosa juzzada definitiva irrevisible en cuanto a la multa aplicada al infractor, Añade, luego de extensas reflexiones, que la Nación, por hecho propio, al dietar la ley de amnistín, ha ejecutado tn aeto que no puede librarla de la obligación contraída de re munerar la "entreprise" realizada y después de traera enento opiniones de tratadistas en eporo de su derecho, solicita se condene a la Naeión a enmplir el contrato transeripto a fojas 12 vuelta, o sen al pago de doscientos sesenta y eineo mil setecientos noventa pesos mi. equivalentes sl 50 "7 de las multas sentenciadas, con intereses y vostas. , Contesta el Señor Procurador Fiscal a fojas 35 expresando que el netor fué efectivamente designado para realizar la imvestigación a que alude, la que dió por resultado la condena de Noguera Hermanos a pagar dos mil seiscientos cinenenta y siete pesos eon noventa centavos min. por impuestos de sellos y la de quinientos treinta y cuatro mil quinientos vehenta pesos mt, en concepto de multas, Indica que la Nación no se ha obligado a pagar al actor el 50, de las "multas que resulten" pues el texto del artículo 63 del decreto reglamentario de la ley 11.290 no dice tal cosa, eomo trameribe el uetor a fojas 13, sino que se refiere a °°las Ma que se hicieren efectivas" lo que es fundamentalmente eistinto, En base falsa de un texto falso, la demanda es improcedente, continúa diciendo el Señor Procurador Fiseal y existiendo una condición suspensiva, o sea la efectividad del cobro de las multas, si éste no se hace es elaro que no ha nacido derecho ereditorio contra la Nación, Omite hacerse enrgo de lo relacionado con Ia mora, por ser extraño a la situación real entre el Fisco y el actor; niega emanto no haya reconocido expresamente en sti contestación, deseonoee todo derecho al actor para obtener lo que pretende, sostiene que la ley 11.524 ha sido dictada por el Congreso en uso de facultades propias y sobre materias que le son privativas y no vulnera las garantías del artículo 17 de la Constitución, afirma que el actor sólo habría tenido derecho en expectativa, por lo que no puede invocar derecho de propiedad as favor y termina solicitando se rechace con costas la demanda.

2 Que al resolver la presente entisa, obseren el suserito que el actor ha incurrido en evidente error al transcribir e fojas 12 vuelta y 13 el texto del artículo 63 del deereto rezla

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-148

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