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Fallos: 182:149 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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mentario de la ley N° 11.200 aludido en la commiención reproducida a fojas 12 vuelta, la que le da base para la demanda instaurada, En efeeto: si el artículo 63 dijera lo que pretende el actor a fojas 13, la demanda podría haber consegttido nn restltado distinto del que se adopta en la parte dispositiva, desde que poro habría importado que la entidad condenada pagaso o no la multa, bastando al respeeto sir imposición por Ia muteridad competente, Pero, es el caso, que el artíento 63 vitado se venpa de las multas que se hicieren efectivas", con lo cual cambia sin duda algmna la relación de derecho que existía entre la ndministración y el netor, pues si no hay multa efectiva, esto es, ingresada a las areas fiscales, no puede haber participación de nimenna naturaleza para el investigador, Poco importa que el poder administrador no hayo nen dido a la vía judicial por propia deliberación, o que el P. E.

haya propiciado la sanción de la ley 11,824 y que el Congreso la haya dietado con la oposición de tal o enal legislador, El actor ha debido saber por su calidad de cobrador fiseal que la comisión encomendada, tendría como remuneración el 50 4 de las multas que se hicieren efectivas, y no "de la multa que resulte", pres en este supuesto, la Nación se habría obligado mote propio a parar a los empleados investigadores el importe de la mitad de las mu'tas resultantes en eualquier canso, a pesar de la insolvencia del condenado, renunciando asia feenttades inalienables de los poderes públicos, como son las de eomeeder plazos, quitas y perdones totales o parcinles emando se trata de la aplicación de penas de earáctor adiministrativo.

El artículo 63 referido no tiene entonces el amplio alennmee que intenta darle el actor en su demanda y por consiguiente, si por enalquier razón, el poder administrador no hizo efectivas las multas aplicadas y legó hasta propiciar por vía legislativa su eliminación, es obvia que desaparece la hase de la demanda, pues el eventual derecho del actor estaba subordinado a una condición claramente establecida, o sen, la efectividad de la multa, El hecho de que la multa no haya ingresado a las srens fisenles, a enusa de la inneción del poder administrador primero y de la sanción de la ley 11.524 después, no signifien que el caso deba sor resuelto con arreglo alo dispuesto en el Código Civil sobre dolo, mora o culpa del deudor. como lo sostiene el demandante. desde que en realidad de verdad no se "

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-149

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