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Fallos: 182:144 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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En cuanto al fondo del asunto, se disente si al enduear por la preseripción de dos años el derecho de una pensionista de la ley N° 10.650, sus co-partícipes entran a gozar de esa énota desde el día en que se operó la preseripeión o desde la fecha del fallecimiento del eansante. La Cámara Federal ha" resuelto lo primero (fs. 81); y entiendo que tal fallo debe eontirmarse por sus Fundamentos, El derecho a pensión se extinguió con muebia posterioridad al fallecimiento del enmusante y las cuotas preseriptas deben beneficiar al deudor, esto es, a la Caja de Jubilaciones. — Buenos Aires, octubre 10 de 1938, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 21 de 1958, Y Vistos: El enusante Santos Orrego, dejó n sus hijos derecho a pensión de la ley N° 10.650, Se discute en el raso, si preseripto el derecho a dieho beneficio por el trmsenrso del término del art. 1", ine. e) de la ley N° 12.154 para uno de los herederos, los demás copartícipes en la pensión aerecen en sus enotas desde el día del fallecimiento del enusante o desde el momento en que se operó la preseripción, El art. 4 de la Joy N° 10.650 eon das modificació nes introducidas por la ley N" 11.308 dispone en su segunda parte: "... En los ensos de los incisos 19 y 2 del art. 39, si se extingue el derecho a la pensión de alzunas de las personas mencionadas en ellos, la parte de la misma acrecerá sucesivamente a los hijos o cónyuge sobreviviente, comprendidos en los beneficios de esta ley", Que de acuerdo con lo que disponen los arts, 3947 y 549 del Código Civil, la preseripción es un medio

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-144

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