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Fallos: 182:112 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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117 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA comunicación (1872) y la de la mensura ampliatoria; la integración del ejido con los terrenos que se extendían entre la línea anterior del mismo y las harraneas; y la ubicación del nuevo cementerio que se ve en el plano, muestra que dicha mensura fué la consecuencia de aquel decreto. Ese año, a pesar del pleito ya deducido por los López Osornio la Provincia se conducía como dueña del bañado.

Que no puede dudarse que el año 1866 se tenía un concepto gramatical y técnico verdadero del sentido jurídico de la palabra ejido: al terreno de bañado comprendido entre la barranca y las quintas del pueblo de La Ensenada con el camino blanco al medio, lo llaman ejido no sólo el agrimensor y el Departamento Topográfico de la Provincia (fs. 1173 vta.) sino también la Municipalidad de La Ensenada (fs. 1176 vta.), al expresar en 1878 que ella no puede disponer de una sola pulgada del terreno comprendido dentro del ejido hasta que la Corte se pronuncie sobre la reclamación de los López Osornio. Y bien, se llamaba entonces ejido de acuerdo con el derecho en vigor al campo que está a la salida de las ciudades, valles, pueblos y lugares, el eual no se planta ni se Jabra y cuyo uso es común a todos los vecinos. Su extensión debe ser tanta cuanta se necesita para que en el caso de que crezca la población quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear y salir los ganados sin hacer daño. —Vénse Diccionario de la Lengua, Eseriehe y José Ma. Alvarez, año 1834 — Instituciones de derecho real de España—. En estas eondiciones las mensuras por sí solas constituían un acto posesorio con el aditamento de que comportaban una afectación de parte de los terrenos al uso público derivada de la creación en el plano del ejido, Que, por lo demás, la sentencia de la Corte de la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-112

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