eisco López Osornio, enya hijuela, conforme a la tesis de la parte actora y a la opinión de la mayoría de los peritos, habría tenido la ubicación señalada en los planos de fs, 10 y de fs, 981 según la mensura practienda por el piloto Agustín de Urreta el año de 17753. El plano N° 18 del informe pericial (fs. 989) contiene el replanteo de aquella operación y muestra cómo la Provincia de Buenos Aires se halla en posesión de 1.154 heetárens de las 1.401 y fracción reclamadas por la demanda, como asimismo que ellas se encuentran situadas dentro de las tierras de bañado que según la actora se habrían adjudiendo a la nombrada doña Tomasa.
Quedando por demostrada, a los fines del examen relativo a la preseripción, la bondad del título de dominio de don Franeisco López Osornio y la de su heredera, así como también su aplicación al terreno actualmente en poder de la Provincia, la acción tal como ha sido planteada, debe prosperar, a menos que se pruebe que desde el año 1773, feeha en que doña Tomasa fué puesta en posesión, hasta la de la deducción de lu demanda, 1934, otro u otros han poseído tal inmueble durante el tiempo neeesario para adquirir su propiedad por preseripeión. Tal sería la lógica consecuencia del principio de que el dominio es perpetuo y de que su titular no deja de serlo, aunque no ejercite ningún acto de propiedad o se halle en Ia imposibilidad de hueerlo y aun en el caso de que un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, adoptado por el art. 2510 y sus concordantes del Código Civil.
Que la prueba de la existencia de una posesión continua durante treinta años corresponderá producirla a la Provincia de Buenos Aires. La parte actora, desde luego, se ha anticipado a admitir que aquélla mantiene la posesión de las tierras reivindicadas a partir del año 1917 hasta la fecha de la deducción de la
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:107
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