festaciones se desprende que no sólo no los han ejercido durante ese tiempo sino que les fué materialmente imposible hacerlo, desde que después de 43 años reción se dictan las declaratorias, en enya virtud nacín este juicio, que demuestra precisamente su falta de posesión, Que las razones que alega la parte netora para ampararse en el art. 3980 del Código Civil, no resisten el menor comentario frente a las propias referencias de la demanda y las breves consideraciones jurídiens que permite el texto expreso de la Jey que invoen.
Que eorrido traslado, fs. 119 vta., de la excepción de preseripción fué contestado a fs, 126 solicitando su rechazo y afirmando una vez más que la posesión neeesaria para adquirir por preseripción sólo comenzó para la provincia el año 1917 n sea que tenía apenas 17 ó IS años cuando fué emplazada en este juicio, Que abierta la enusa a prueba, fs. 136 vta., se produjo Ia que expresa el eertifiendo de fs. 1495, alegando sobre su mérito ambos litigantes: el actor de fs. 1504 a fs. 1828 (séptimo cuerpo), y la demandada, de fs. 1831 a fs. 1915. A fs. 1917 vta. se llamó autos para sentencia, y Considerando:
Que, reconocida por la parte demandada la personería de la actora en el carácter que invoen de descendiente en línea direeta de doña Tomasa López Osornio fs. 1848) es innecesario examinar en este pronunciamiento la copiosa documentación en cuya virtud se arriba a la conclusión que la Provincia ha admitido como verdadera.
Que a fs, 1379 y fs. 1399 la parte actora ha formulado algunas observaciones a los informes de los peritos agregados a fs. 966 y fs. 1200, que corresponde re
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:104
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