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Fallos: 181:88 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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el art. 100 de la Constitución Nacional y el art. 2, ine. 2 de la ley N° 458, y en atención a los antecedentes que menciona en su dictamen el señor Proenrador General, el recurso extraordinario procede conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 121, 198, entre otros). En consecuencia corresponde revocar el auto de fs. 14 vta. que lo deniega.

Que es asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Corte (Fallos: 1, 451; 121, 198; 175, 155; 1534, 370; 135, 431, entre otros) la de que la jurisdieción de los tribunales federales en los litigios entre vecinos de dístinta provincia, se halla limitada a los casos en que tanto e) demandante como el demandado son argentinos.

Que esta cireunstancia no resulta demostrada en los autos, y, al contrario, se desprende de ellos que uno de los co-actores es extranjero; no ha podido, pues, proceder el fuero federal a causa de la distinta veeindad. Además, el recurrente no ha intentado siquiera probar que ambos demandantes fueran argentinos Fallos: 125, 307, y autos agregados, fs, 5 y 6).

Que es igualmente jurisprudencia de esta Corte Fallos: 102, 175; 1:34 , 380) fundada en lo dispuesto en el art. 10 de la ley N" 45, la de que, para el «monocimiento de los tribunales federales es necesario acreditar In procedencia del fuero con relación a todos los co-interesados, enando dos o más personas tienen derecho a la misma cosa en virtud de un mismo título, y deben hacerlo valer contra la misma persona, como así sueede en la especie, respecto del desahucio de que tratan los autos principales.

Que, por lo demás, el privilegio federal que Iubiera correspondido a uno de los actores en su calidad de extranjero, ha podido válidamente renunciarse por éste, como lo expresa el señor Procurador General y

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-88

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