FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 17 de 1938, Y Vistos: Los de la enusa eriminal contra Pedro Cristaldo, paraguayo, mayor de edad, soltero, jornalero, analfabeto, por homicidio en la persona de su coneubina Agapita Cáceres y tentativa de homicidio a Pedro Germán Garrido, hechos que ocurrieron en Puerto Rico, Gobernación de Misiones, el 3 de febrero de 1935; causa venida en tercera instancia ordinaria por apelación de la defensa contra el fallo de la Cámara Federal de Paraná que condenó al procesado a sufrir veinte años de prisión —fs. 155—; y Considerando :
Está plenamente probado que la mujer Agapita Cáceres falleció a consecuencia de una herida por arma punzo cortante que le cortó la aorta abdominal produciendo la muerte instantúnea (Informe médico legal de fs. 26 vta., donde se detallan todas las condiciones y circunstancias en que se encontró el endáver, que coinciden con las otras pruebas del proceso). No se puede, pues, poner en duda la existencia del "cuerpo del delito"" propiamente dicho, es decir, la huella material de la perpetración de la herida en cl cuerpo de la Cúceres, art. 209 del Código de Procedimientos en materia criminal, (Conf. Enneno "La Certidumbre en los Juicios Criminales", Cap. XXX).
El arma con que la herida fué ocasionada —otro elemento constitutivo del conjunto "cuerpo del delito" — está suficiontemente individualizada en el machete secuestrado; ello coineide con lo que dice el informe médico de sf. 2 vta. (arma de filo y hoja ancha de 6
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:71
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