tado depositó en calidad de embargo la suma correspon.
diente y sostuvo que el Sr. Trevisán no tiene derecho cobrar honorarios de acuerdo al precepto del art. 1 de la ley N9 11,672 (art. 14 de la ley 11,581) y.a la jurisprudencia de la Corte Suprema, pues dictaba tres horas de contabilidad en la Escuela Nacional de Comercio de Ramos Mejía.
49 El contador Sr, Trevisán sostuvo que tanto la ley como la jurisprudencia invocada por la actora eran inaplicables, pues no es empleando "a sueldo" de la Nación sino un profesor remunerado "a tanto la hora" de clase semanal. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, jumo 15 de 1938.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la expresión "a sueldo", que significa "mediante retribución fija"" —Diecionario de la Real Academin Española, vocablo sueldo— no impide que el texto de la ley N° 11.672, que la usa, comprenda la situación del ejeentante.
Que, en efecto, la retribución que perciben los profesores en las escuelas nacionales, les es pagnda con tal carácter, aun en los períodos qen no prestan servicio efectivo —vacaciones— y durante los cursos, la ausencia justificada no les priva del derecho a percibir la totalidad de sa emolumento —art. 49 de la Reglamentación en vigor.
Que así la proporción del sueldo con el número de horas que corresponde dictar a los profesores, importa la adopción de un eriterio para la fijación de los emolumentos de los mismos, una reglamentación lícita respecto de su remuneración —conf. Maven, t. 4, pág. 90, ed. frane,, de 1906— que por lo demás, no supedita necesariamente a la prestación del servicio el derecho a percibirla, ni puede, por tanto, bastar para privarla del
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:69
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