empleado ferroviario que falleció el 9 de junio de 1919, o sea, sutes de que vencieran los tres meses que para optar por la Caja Civil o la Ferroviaria había concedido el art. 52 de la ley 10.650. Tampoco optaron sus herederos dentro de dicho plazo; y recién en febrero de 1936, aparece ma hija natural del extinto iniciando reclamo por concepto de pensión, ante la segunda de dichas Cajas (fs. 9). El beneficio ha sido negado por corresponder el asunto a la Caja Civil, o sea, a la que perteneció el extinto hasta su fallecimiento.
A mérito de tales antecedentes, pienso que corresponde confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada, obrante a fojas 29, — Buenos Aires, septiembre 8 de 1938. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 19 de 1938.
Y Vistos: Considerando: Que de acuerdo con lo que dispone el art, 52 de la ley N° 10,650 los empleados y obreros de la Nación sujetos al régimen de la ley N" 4340, comprendidos en las disposiciones de la ley N" 10,650, que se encontraban en servicio a la fecha de la sanción de la última, se considerará que optan por los beneficios de ésta, si en el término de seis meses no declaran expresamente y por escrito ante la Direeción de los Ferrocarriles del Estado, su opción por la primera.
Que en consecuencia, y no mediando ua manifestación expresa y por escrito del interesado dentro de determinado plazo, debe entenderse que cierta entegoría de empleados afiliados a la Caja de la ley N" 4349 quedan incluídos en el rérimen de la ley N° 10.650.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:415
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