cilio en San Juan y allí también el asiento principal de sus negocios (fs. 1 a 7, 12 y 13 del expediente de dicha ciudad, y expreso reconocimiento hecho por el aetor, fs. 35 del expediente de Santa Fe).
Correspondería, así, al juez del domicilio del demandado conocer en la causa, atento los conocidos principios de derecho sobre este punto; salvo que se justificara la existencia de un lugar implícita o explíeitamente convenido para el cumplimiento de las obligaciones que motivan el juicio. Nada de eso resulta de autos; antes bien, los servicios prestados por el actor en razón de los poderes que le habían sido conferidos Fs. 1 y Fs, 7 del expediente de San Juan), no resultan prestados exclusivamente en Santa Fe, aunque tales poderes le Imbieran sido otorgados allí. De haberlo sido así, alguna razón habría para exigir el pago de tales servicios en dicha jurisdieción; pero el propio uetor afirma lo contrario cuando en la escritura de fs. 35 texpte. de Santa Fe) dice que sus gestiones se han desarrollado en Santa Fe, San Juan, Mendoza y demás puntos de la República y en el extranjero; y se allana a rendir cuentas de las mismas a la casa central de San Juan.
Lo dicho es suficiente, en mi opinión, para justifiear que los derechos que emanan de esa locación de servicios deben demandarse también en San Juan, ante la jurisdicción federal o local que corresponda.
En tal sentido procedería dirimir la presente contienda de competencia. — Buenos Aires, mayo 14 de 1938. — Juan Alvarez.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:44
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