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Fallos: 181:364 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que en lo que se refiere al cómputo del ejercicio fiseal la interpretación dada por la Direeción General de Impuesto a los Réditos, se ajusta a derecho de neuerdo a lo preceptuado por el art. 19 de la ley NY 11,682 y art, 45 del decreto reglamentario de la ley de fecha 19 de junio de 1933.

Y en lo que se refiere a los intereses de gravómenes hipotecarios sobre terrenos baldíos, cuya dedueción sestiene el netor, es improcedente, por enanto para que ello fuera viable sería necesario «que dichos gastos remieran las dos condiciones que establecen los arts. 2 y 37 de la ley NY 11.652, a saber:

a) que se trate de gastos necesarios, y b) que hayun tenido por objeto obtener, mantener o conservar réditos, .

En mérito de lo expuesto, pide se rechace la demanda, eon especial condenación en costas.

HI. Corrido nuevo traslado por su orden de acuerdo a lo preceptuado por el art, 46 + ley N° 11683, es evacnado por las partes a fs. 27 y fs. - alo que se llamó autos para sentencia a fs. 30, y Considerando :

l. Que atento la forma en que ha quedado trabada la litis, dos son las enestiones a resolver: a) si la declaración adoptada por la Dirceción General de Impuesto a los Réditos, a los efectos de la liquidación del impuesto es ajustada a de recho 0 no, y b) si las sumas pagadas en concepto de intereses hipotecarios e impuestos correspondientes a un inmueble baldío son susceptibles de ser deducidas del monto imponible o no.

UL. Que la ley NY 11.682 en su art. 24, dice: "Cuando un contribuyente que no sea comerciante o entidad eomercial o civil, pública o privada, lleve libros y documentación con las formalidades exigidas por la Dirección, permitiendo así una fácil Fisenlización de sus beneficios o entradas netos, la Dirección podrá asimilarlo a comerciante, con o sin fianza, enando lo juzgue conveniente y equitativo, liquidándose entonces el impuesto de acnerdo con las disposiciones de esta entegoría"", El decreto reglamentario de la ley al respeeto en su art, 39, primer apartado, dice: °° A los fines de la declaración jurada a que se refiere el art. 19 de esta reglamentación, son réditos del año que abraza dicha declaración : apo los particulares, los cobrados ese año (con excepción de la renta del suelo), y para los comerviantes, los réditos cobrados o devengados, según sen el uso comercial", Y para aclarar más este eoncepto, el art. 4? de la referida reglamentación, dice: "Los eomerciantes

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-364

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