Establecido en esta forma el eriterio que corresponde a los efectos de la declaración jurada de la renta, tampoco es procedente la declaración praetienda por el contribuyente, " pues éste toma como base sus balances, y como éstos no coinciden con el año fisenl toma la parte proporcional de dos ejercivios económicos incluídos en el período en enestión. Evidentemente este sistema no puede dar como resultado las entradas reales del año, sino un resultado ficticio, lo que no admite la ley.
MI. En cuanto a la segunda enestión planteada, atento las expresas disposiciones de la ley, estimo procedente la dedueción sostenida por el contribuyente, Las razones y fundamentos aducidos por la Direeción y sostenidos por el señor Procurador Fiseal en su contestación de demanda (fs. 23) son inadmisibles. Ante todo enbe manifestar que el sistema adoptado por la ley, es el «e la unidad del impuesto según resulta expresamente determinado en su art. 2, al decir que se entiende como rédito: "el remanente neto o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre las salidas". Siendo ello así 10 es posible admitir, sin hacer peligrar un principio elemental de lógica, que se compute como rédito una suma que ha sido abonada en coneepto de intereses e impuestos, Aparte de lo expuesto, el art. 5, refiriéndose precisamente a la renta del suelo, establece la forma en que deberá procederse a computar la renta de esta entegoría, disponiendo que para ello deberán aplicarse las disposiciones establecidas en los arts. 19 al 23, y el art. 20, ine. a) y b) admite expresamente las dedueciones correspondientes a los intereses hipoteearios e impuestos. Dadas estas razones y por ellas, el Juzgado estima procedente la dedueción sostenida por el contribuyente y así se declara.
Por estas consideraciones, fallo: declarando que previa declaración y liquidación de la renta de acuerdo a las normas establecidas en la precedente resolución, corresponde se abone por parte de quien resulte dendor, la diferencia resultante de la misma, sin eostas. — Eduardo Sarmiento.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aves, diciembre 2 de 1937, Y Vistos: Estos autos sobre cobro de pesos, seguidos por Alfredo F. de Urquiza contra la Nación, para pronunciarse
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:366
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