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Fallos: 181:361 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que las acciones deducidas, así como la reconvención, reconocen en este enso un solo y mismo origen, el contrato de referencia, y se tramitan entre las mismas partes, aunque difieran en su objetivo, y por ello eacn en la regla que autoriza la acumulación, a pedido de parte interesada, según lo enseña la doctrina (CañaVANTES, 1. 1, pág. 510, tít. V., sección 2, pág, 388), Que debe azregurse que el fallo que se pronnciara sobre nulidad del contrato en la enusa N° 205, causaría cosa juzgue para el que se diera en la N° 204 por la razón anteriormente adueida, y, por lo tanto, el caso estaría comprendido en la regla aceptada uniformemente y que se puede coneretar asi: "° Procede la acunmlación de antos cenando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, produzen excepción de cosa juzgada en el otro". (Fallos: t. 79, pág. 107; Cód. de Procedimientos de España, art. 161; Maxresa, Comentarios al mismo, t. T, pág. 444: CamwanTEs, tomo y página citados).

Que, en efecto, no sería posible que, derivando la acción instanrada en el expediente N" 204 de un contrato bilateral y no de un documento ejecutivo, se llevara adelante su trámite, mandindose pagar las enotas que el mismo establece con prescindencia absoluta de lo que se resuelva en el N° 205 sobre la nulidad del contrato, cuando la demandada había opuesto como defensa esa misma nulidad, ya alegada y fundada en este juicio. Podría por ese camino llegarse a soluciones contradictorias, tale como la de mandar a cumplir las obligaciones del cont rato, por una parte, y declarar ti nulidad, por otra, le que sería en mengua de la justicia y de sus prestigios.

En su mérito, procédase a la acumulación de los

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-361

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