Por aplicación de lo dispuesto en el art. 100 de dicho Código correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez de Corrientes.
— Buenos Aires, julio 13 de 1938, — Juan flvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, ayosto 10 de 1938, Autos y Vistos: Considerando:
Que la forma en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital —arts. 602 y siguientes— legisla respecto del juicio de alimentos, permitiendo su trámite sin audiencia del obligado, impide que pueda, sobre la base de haber sido fallado, desestimarse la cuestión de competencia planteada en la primera oportunidad en que se ha podido hacerlo.
Que tampoco impone tal conclusión lo dispuesto en el art. 607 del Código citado, dada la natúraleza de las enestiones de competencia, en las que se disente la jurisdieción de magistrados de diferentes provincias — arts: 67, ine. 11, y 104 y siguientes de la Constitución Nacional— punto éste, que, por consecuencia, no puede ser decidido por la ley local de enalquiera de ellos.
Que por lo demás, la jurisprudencia de los tribunales ordinarios de la Capital, es miforme y concordante on el criterio sentado en los precedentes considerandos. (Conf. Jurisp. Arg. t. 51, pág. 118, en nota).
Que en cuanto al domicilio real del demandado, se ha acreditado hallarse en jurisdicción del Juez de Corrientes.
Que su domicilio legal —art. 90, ine. 17 del Código Civil— está igualmente en la Provincia citada, toda vez que se trata de un funcionario — Auxiliar principal
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:272
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