se disente que el pago se realiza una sola vez, y no debe lógicamente repetirse en un período prolongado de tiempo, a lo que debe agregar que el monto del mismo responde a la especial ubiención y características del Cementerio del Norte, Que en cuanto a la segunda cuestión planteada por el recurrente, es del caso repetir que la garantía consagrada por el art, 16 de la Constitución Nacional al establecer la igualdad como base del impuesto, no constituye una regla rígida, que impida la elasificación de las propiedades o personas a los efectos de la pereepción del gravamen, siempre que ésta no sea arbitraria, o lo que es lo mismo, siempre que repose sobre alguna base razonable que autorice la distinción de supuestos diferentes, porque el propósito del texto recordado no es otro que el de establecer que ert condiciones anúlogas se impondrán gravámenes idénticos a los contribuyentes —Conf. Fallos: t. 158, pág. 313; t. 180, púg. 39, entre otros.
Que la excepción que se dice establece la ordenanza, en cuanto limita la percepción del impuesto a los casos de transferencias de sepuleros entre vivos, tiene fundamento suficiente en la naturaleza de los mismos, y en los fines que están llamhdos a eumplir, cuya satisfacción podría dificultarse grandemente si se aplieara el gravamen a las trasmisiones "mortis emisa"" de las sepulturas.
Que estas consideraciones hastan para alejar toda idea de hostilización o favorecimiento arbitrario de determinados contribuyentes y también, por lo tanto para deseartar la objeción constitucional que contemplan los precedentes considerandos.
En su mérito, y teniendo además en enenta que el caso invocado por el recurrente —Fallos: t. 145, pág.
307— contempla una situación de hecho distinta, que
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:269
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