dilucidación de si el gravamen cobrado en ocasión de la compra y fraccionamiento de un sepulero en el Cementerio del Norte —y que aleanza a algo más del 14 de su valor— excede los límites a que debe ajustarse el poder impositivo, en cuanto no esenpa como tal al contralor del Poder Judicial de la Nación, toda vez que en un caso judicial, se impugnen las contribuciones como atentatorias de un derecho o garantía consagrado por la Constitución, ya sea en razón de que contravengan las restricciones que esta Corte ha declarado se encuentran en la base misma del poder de que se trata, ya porque no se les haya establecido en condiciones razonables, esto es de manera tal que no lleguen al extremo de constituir una prohibición, destrueción o confiscación —Conf. Fallos; t. 150, púg. 419; t. 138, pág.
161, y los allí citados, Que de los antecedentes citados, y otros casos anñlogos en lo que al punto hace —t. 100, pág. 51; t. 153, pág. 46— se desprende además la doctrina de que ln facultad de contralor del Poder Judicial no autoriza a invalidar los impuestos impugnados sobre la base de su injusticia o inconveniencia, o en razón del exceso de su monto o de las formas de percepción, mientras semejantes extremos no contraríen las garantías y disposiciones de la Constitución Nacional antes referidas, Y si bien tales principios en los antecedentes recordados se han sentado respeeto de impuestos provinciales, la aplicación de los mismos al supuesto de autos — art. 67, ine. 27 de la Constitución Nacional— no es dudosa.
Que partiendo de esta hase es dable concluir que un gravamen que no aleauza al 15 del valor del bien transmitido, no puede considerarse, en razón solamente de su cuantía, como incompatible con las garantías constitucionales invoeadas, si se tiene en cuenta que no
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:268
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