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Fallos: 181:267 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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ción Nacional, que la sentencia definitiva considera compatibles con aquéllas.

Que el enso encuadra así en el supuesto del ine. 2? del art, 14 de la ley N" 48, y por tanto el recurso extraordinario ha sido hien concedido.

Que a fin de considerar el fondo del litigio conviene desde ya estableeer que las contribuciones de que se trata, fueron impugnadas como inequitativas, en razón de ser exorbitantes y confisentorias (a cuyo efeeta se sostuvo que tratándose de tasas, el gravamen no puede exceder el costo del servicio prestado), arguyéndose ademíús que no respetan el principio de igualdad, base de las cargas públicas, porque no se perciben en caso de transmisión hereditaria de los sepuleros.

Que la dilucidación de si los gravámenes en litigio sol fasas o impuestos, así como el alcance de las faeultades de la Municipalidad de la Capital para el establecimiento de los segundos, son cuestiones cuya resolución depende de In apreciación de los hechos analizados por el fallo, y de la interpretación de la ordenanza impositiva y de las leyes orgánicas de la Capital, que esta Corte no puede revisar en la instancia extraordinaria, mientras no se alegue en cuanto a la segunda, que está en conflicto con la Constitución o leyes nacionales (Conf. Fallos: t. 133, pág. 214; t. 138, pág. 313; t. 176, pág. 339, entre otros).

Que en consecuencia, la conclusión de la sentencia apelada, respecto del carácter de la contribución —que considera mixta, involucrando a la vez una tasa y un impuesto— y de la legalidad de la misma, que uutorizarían los ine. 13 y 16 del art, 65 de la ley orgánica N" 1260, con las modifieaciones introducidas por las leyes N" 4058 y 10.341, no es susceptible de discusión ante el Tribunal.

Que la cuestión a resolver queda así limitada a la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-267

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