DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 231 resolución del Tribunal, existe un principio general que establece que todo exceptuado del servicio o. desaparecida la causa de su excepción, tan solo tiene las obligaciones que correspondan a la elase a la que pertenece, admitiéndose como única excepción a esta regla, la de los eclesiásticos que hubie.
ran dejado de serlo, cuya obligación se limita a prestar serIa dor un períado de 30 años (art. 63, ine. y y 67 de la En este sentido los ciudadanos bajo bandera están sometidos - igual e régimen legal: las obligaciones se reglan conforme a las que incumbe a si clase, El recurrente concurrió al llamado que el P. E. hizo a la elase a que pertenecía y fué declarado "apto para servicio auxiliar", Vale decir que ha permanecido durante un periodo de reclutamiento, sometido al régimen legal que la ley 4707 establece con toda elaridad, y que le imponía una suerte de obligaciones que han cesado econ el licenciamiento —° de la elnse a que el ciudadano pertenecía.
En este sentido, el ciudadano debió haber sido licenciado conjuntamente con la clase a que pertenecía, conforme al principio general de la ley 4707, Admitir lo contrario, equivaldría a crear un régimen extraderal para el ciudadano recurrente, pues además del año que si como "apto para el servieio auxiliar", se añadiría que ahora se hace efectivo, de servicio durante un año en Por otra parte, corresponde exclusivamente al Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de la Nación, la convocatoria a las filas de todo ciudadano euya clase haya sido licenciada, conforme eta o o». dispone la 0, se revoca la sentencia "e se inmediata libertad del recurrente Don Antonio Corbata. pe Notifíquese, regístrese y devuélvase, — Roúl Echegoyen.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 1 de 1938.
Y Vistos: Los de habeas corpus en. favor del ciuo. Antonio Corbata, incorporado a las filas del ejército nacional como conscripto en edad y condiciones de servicio, venido por recurso extraordinario;
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:231
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