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Fallos: 181:228 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que en cuanto a esta cuestión es de observar que los fallos invocados por el señor Procurador General en su memoria de fs. 104, se refieren a casos totalmente distintos del presente. En efecto, los de los tomos 148, 118 y 179, 249, aluden a actos jurídicos de nulidad manifiesta y absoluta "por hallarse prohibido el objeto principal del acto", en tanto que en "sta enusa se trata de actos jurídicos administrativos antorizados por el P, E. a mérito de lo prevenido por el art. 4 de la ley N" 11.268 y cuya invalidez se hace derivar de una equivocada apreciación del derecho o de la prueba que fué indispensable considerar por gobiernos anteriores, esto es, del error en la relación jurídica enumerado en el art. 4030 del Código Civil como de prescripción bienal.

Que esta interpretación que reduce a dos años el derecho de alegar la invalidez por error, es la única compatible con el principio de la propiedad del grado establecido por el art. 17 de la ley N° 9675 y la sola que evita la incertidumbre que se crearía a los militares en actividad o en retiro si estuviera indefinidamente en manos del P. E, dejar sin efecto por causa de error los ascensos acordados.

Que el tiempo de la prescripción no puede ser el mismo, para el Gobierno que para los particulares, desde que el primero invoca un vicio en la relación jurídica regida por el art. 4030 del Có" 70 Civil y los segundos un derecho personal nacido del art. 4 de la ley N" 11.268 cuya preseripción se produce a los diez años de acuerdo con el art. 4023 del mismo Código.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada, debiendo ser pagadas las costas en el orden enusado.

Notifíquese y devuélvanse en su oportunidad.

Ronenro Reretro — ANTONIO Sacanya — B. A. Nazan ANnCHORENA.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-228

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