inconstitucionalidad del aseenso en retiro de los jefes superiores cuando no media acuerdo del Senado.
Estos puntos no se hallan, pues, comprendidos en la litis contestación y sobre ellos no puede, por lo tanto, pronunciarse el Tribunal.
5 Que, por consiguiente, corresponde resolver, ante todo, si el Poder Ejeentivo tuvo facultades para revocar por sí el deereto de mayo 24 de 1929, Que este Tribunal ha examinado y resuelto en forma negativa esa cuestión, en la sentencia pronunciada en el caso Barreto v. la Nación (Fallos: 179, 427) estableciendo que el P. E. no puede, sin violar los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional, privar por sí y ante sí de su grado al actor, y que tiene el derecho de demandar ante los tribales de justicia, dentro de los plazos que rigen para la prescripción de las acciones, Ja nulidad de la respeetiva resolución.
Que corresponde resolver en la misma forma la enestión planteada, pues las consideraciones expuestas por la Corte en el fallo de referencia son de estricta aplicación en el presente censo, 6" Que resuelto así ese punto, es evidente que no corresponde examinar si el actor ha justificado o no hallarse en la situación prevista en el art. 4" de la ley N" 11.268, pues rige al respeeto el decreto de mayo 24 de 1929, cuya nulidad no ha sido judicialmente pedida por el P. E.
7 Que en el caso inadmisible de que pudiera considerarse planteada esn cuestión en la contestación a Ja demandas, proviniendo esa nulidad de la errónea apreciación de las pruebas acumuladas en el expediente administrativo, debería resolverse que se ha operado la prescripción invocada por la actora a fs. 102 vía., de acuerdo a la doctrina aceptada por este Tribunal on el enso Barreto y. la Nueión, °
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:227
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