según las disposiciones legales y reglamentarias examinadas, eompute nuestra Caja esa antigiedad en ese Baneo que no es ni ha sido »unea afiliado a la Cuja.
La obligación que erea para esta Institución el art. $ de reconocer la antigiiedad a los empleados en empresas banearias provinciales o municipales, oficiales o mixtas no afiliadas, siempre que ingresen a alguna de las comprendidas en esta ley, importando en realidad un privilegio excepcional, debe ser interpretada como todo privilegio en forma restrictiva y desde luego no sería admisible que la Caja acordara a un cómputo que sería denegado por la Caja Provineial.
El hecho de haber abonado el señor Sturla la antigiiedad por los servicios prestados en el Baneo de la Provincia de Buenos Aires (fs. 12) es una ciremnstancia que por sí sola no puede mejorar su situación, Debe ante todo considerarse si los servicios son computables o no. No siéndolo, la Caja debe devolver al señor Sturla la suma eobrada por esos servicios nos computados (8 1.205.881, Careciendo el señor Sturla, por lo tanto, de veinte años de servicios eomputables, la jubilación por retiro voluntario que solicita no corresponde, de acuerdo al art, 47 de la ley NT 11,575. — NH de marzo de 1937, — Carlos E, Llambí.
DictTaMEN DE La Comisión (fs, 20 vta.) Señor Presidente:
Estudiadas las presentes netuaciones, en las etnales el señor Carlos Sturla solicita jubilación por retiro voluntario, esta Comisión por los fundamentos del dictamen del Asesor Letrado, aconseja al 11, Directorio que no conceda la jubilación pedida en razón de que el recurrente no tiene los 20 años de servicios que exige el art. 47 de la ley N" 11.575 para que proceda el beneficio pedido, dado que los beneficios computables son los prestados en el Baneo de Avellaneda y en el de Junín que aleanzan a 17 años y 10 meses, pues los prestados en el Banco de la Provinein de Buenos Aires mo pueden computarse por haber el interesado retivado de la Caja de Jubilaciones los aportes que por ellos efectuara, criterio éste que ha sido sostenido por la Cámara Federal de Apelación en el caso simibr del señor Bustamante, en el cual se estableció «que no es posible que unos mismos servicios sirvan para ob
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:351
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