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Fallos: 180:282 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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un mil trescientos ochenta y cualro pesos con sicte rentavos moneda nacional, librándose oficio a este efecto al Sr. Gerente de la sueursal local.

Emilio J. Marenco.


SENTENCIA DE LA Cámara FEDERAL
Bahía Blanea, septiembre 9 de 1937.

Vistos y Considerando :

Que ni del texto, ni de los antecedentes legislativos de la ley NY 12.319, surge que ésta comprenda a los infractores a la Ley de Impuestos Internos, sino exclusivamente a aquellos que taxativamente menciona en los arts. 1" y 7 que son: deudores de contribución territorial, réditos, transacciones, patentes, servicios de obras sanitarias, canon de riego e impuesto de sellos, y en consecuencia, no es admisible sostener que están incluídos en esa ley de condonación los infractores a la Ley de Impuestos Internos, dado que la intención de renunciar derechos no se presume, y la acordada por ley, debe interpretarse en el sentido de que súlo se refiere a las situaciones previstas en la misma, no pudiendo extenderse a otras por analogía, Que el art. 6 de la citada ley N° 12.312, al estatuir que se exoneran las multas, intereses punitorios y enalquier otra earga 0 sanción en que se hubiera incurrido por falta de inscripción, denuncia, mora en el pago, etc., por parte de los contribuyentes, se refiere a aquellos enumerados en el artículo 19, y en modo alguno a otra categoría de infraetores o deudores morosos, Por ello y sus fundamentos, se confirma con costas, la resolución recurrida de fs, 79.

Notifíquese, regístrese y devuélvase, — José M. Jaramillo — Julio Mello — Ernesto Sourronille.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 29 de 1938.

Autos y Vistos: Considerando :

Que aun cuando los términos del art. 6" de la ley N" 12.312, permitieran duda respecto del aleance de la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-282

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