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Fallos: 180:281 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bahía Blanca, mayo 12 de 1937.

Autos" y Vistos: y Considerando :

Que no mencionando expresamente la ley N7 12.312 a los infractores de Impuestos Internos, la euestión estribaría en el aleance que se dé al art. 6 de la misma ley y en segundo lugar si el beneficio que esta disposición otorga puede ser aplicado a los infractores de Impuestos Internos de la Nación, ante la prohibición que sanciona el art, 9.

Que en el caso de autos, se trata de operaciones de seguros sobre uecidentes de trabajo, gravadas por la ley N° 11.252, efectuadas sin cumplir los requisitos impositivos y formales preseriptos por dicha ley, es decir con ocultación.

Que el art. 9 de la ley N9 12.312 establece que los beneficios de la misma no se aplicarán "a ningún acto de contrabando o de defraudación de la renta del Estado o de sus reparticiones autónomas", lo que da lugar a que el infraseripto resuelva si la infracción cometida por la Compañía recurrente, es 9 no una defraudación de la renta del Estado.

Que no se trata, en la ley N° 12.312, de la defraudación de que habla el art, 174, inciso 59, del Código Penal, porque este delito tiene una figuración diferente y además su consecuencia penal no puede ser Jejada sin efecto sino por una ley de amnistía, que no es por cierto la N 12,312. Así pues, cuando esta última ley usa la frase "defraudación de la renta del Estado", la emplea refiriéndola a la operación sujeta a + gravamen, practicada con ocultación, que lleva implícita la voluntad de evadir el pago del impuesto, Que es evidente entonces que el art. 9 de la ley N9 12,312 sólo ha podido contemplar la situación de los infractores a las leyes de impuestos, que sin entrar en la clasificación del art.

174, inciso 5", del Código Penal, hayan empero defraudado la renta mediante ocultación dolosa.

Por estos fundamentos, resuelvo rechazar el pedido formulado a fs. 73 y-siguientes por el Dr. Agustín Taboada. Con .

costas. Y siendo exacto lo manifestado en el párrafo 59 del escrito del Sr. Procurador Fiscal, transtiérase a la Casa Central del Banco de la Nación Argentina, a la orden del Sr. Administrador General de Impuestos Internos, la cantidad de

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-281

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