N9 4349, había pedido oportunamente que se le concediera el beneficio de la jubilación establecido en aquélla, Ello no obstante, habiéndose dietado durante el trámite de su soli eitud la ley N° 11,923, se resolvió acordarle la jubilación ordinaria anticipada conforme a las disposiciones de la nueva ley; por no haber cumplido aún la edad de eineuenta y eineo años. Entendía el aetor, que de tal manera se "e privaba de un derecho adquirido, dándole a la ley 11,923 un efecto retronctivo inadmisible y violatorio de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, ya que el monto de la jubilación resultaba inferior al que le hubiera eorrespondido con arreglo a la ley NI 4349, 9 El Procurador Fiscal solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que la ley NY 11.923, art. 5 era aplicable al caso, en razón de que había sido dictada antes de que el actor dejara de prestar servicios, — 3 El Juez Federal hizo lugar a la demanda, por entender que la nueva ley dietado durante la tramitación de la solieitud del netor, no podía privarle de su derecho adquirido a la jubilación conforme a los preceptos de la ley anterior, desde que el trámite administrativo no tiene otra finalidad que confirmar un derecho por un acto declarativo del P. E, Resolvió, pues, declarar que el Sr, Lemés es aercedor a los beneficios de la jubilación en los términos de la ley NI 4319, sín perjuicio de lo dispuesto en el art, 17 de la ley NY 11.923 y que la Nación debía pagarle las sumas que hubiera cobrado de menos, con intereses y costas, 47 Teniendo en cuenta que al acordar la jubilación al actor por decreto de fecha mayo 6 de 1935, regía la ley 11.923, según euyo art. 5? las condiciones establecidas en ella para el otorgamiento de las jubilaciones estarían en vigencia desde su promulgación ; que las leyes de carácter administrativo como las de jubilaciones y pensiones, son de orden público, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema el 23 de noviembre de 1927 in re: Hainard Jorge y. la Nación; que el art, 3 del Código Civil sólo se refiere a lay relaciones de derecho privado, sin comprender las leyes de orden administrativo, según lo estableció la Corte Suprema en el fallo del tomo 117 pág. 22 , y que también ha establecido implicitamente ese Tribunal que las jubilaciones deben ajustarse a la ley en vigencia en el momento en que se acuerdan, la Cámara Federal de la Capital, con la disidencia del Dr, J. A. González Calderón quien votó por la
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:262 
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