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Fallos: 180:267 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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tando los principios fundamentales con que deben interpretarse las leyes de impuestos internos y son esos conceptos, los que, al reafirmar la opinión personal del proveyente emitida en los easos arriba mencionados, lo determinan a insistir una vez más en ella, no obstante los pronunciamientos en contrario.

Decía la Corte : "que en efecto, la intención de acordar una excepción a un impuesto no debe considerarse sobreentendida, enando el lenguaje empleado por el legislador admita otra razo mable interpretación", "Semejante intención debe ser expresada en términos elaros e inequívoros, o debe surgir por nece.

sario implicancia del a usado", porque es principio firme que una situación de excepción que se reclama bajo un régimen legal "debe ser interpretado estrictamente en contra del interesado y a favor del estado", Las excepeiones nunea se presumen y el que las invoen debe probarlas elaramente, no pudiendo EA por implicancia o inferencia, sino que deben aparecer fuera de razonable duda (Cooley, "On taxation "', 1. 2, cap. 672)". Expresaba además: "que expendio no es un sinó.

nimo de venta, La Corte dijo, en un enso de impuesto al aleohol, que expendio significa "trasmisión de los productos" ( tomo 110 pág. 81 )" Haciendo otra referencia a sus propios fallos la misma Corte agregaba: "Cuando los tribunales han declarado por aplicación del voenblo impuesto al expendio del alechol, que no corresponde abonarlo enando no ha salido de la fábrica lo ha sido porque el alcohol había desaparecido por evaporación o filtración, es decir, no existía materin imponible (Fallos: tomo .

110, púg. 51 y tomo 117 pág. 409 )", Como puede verse, son tan precisas las expresiones del más alto Tribunal que bastaría sustituir el vocablo "nafta" que allí se emplea por el de "vino" que es la materia de este easo, para darlo por resuelto con arreglo a esos mismos principios, porque Baltasar García, como elaborador particular, ha producido vino para eonsumirlo como tal, sin que sen necesariamente exigible su enajenación comercial para que constituya el "expendio" rieron le dere de Impuestos Interuo, Podría sostenerse, basado en las diferencins de hechos existentes entre ambos casos, que en aquél, la nafta era un produeto elaborado en la propia fábrica donde se consumía en la explotación comercial a que estaba destinado cse establecimiento, pero, este fin mediato no debe interesar para fijar el aleance de la ley, porque no es razonable llegar de manera tan indirecta a la idea del luero comercial, en virtud de que, no

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-267

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