civil, de las contempladas en el ine. 1° del art. 1 de la ley N° 48, toda vez que la Provincia de Buenos Aires ha obrado como poder público, al imponer la multa que motiva el juicio.
Que por estar la ley N° 11.278 incorporada a los códigos Civil y de Comercio, invoca las decisiones de este Tribunal que tiene resuelto que la Corte Suprema no puede rever por vía de juicio ordinario la aplicación que las autoridades provinciales hagan de los códigos sancionados por el Congreso.
Que en cuanto al fondo del litigio, sostiene que la ley N° 11.278 puede ser aplicada por los gobiernos provinciales, en los casos que ocurran dentro de los límites de su territorio, según así se deduce de los artículos de la ley mencionada que cita y de la cirennstancia de estar ella incorporada a los códigos Civil y Comercial.
Por lo demás, el Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires es, según ley de 1916, el encargado de velar por el cumplimiento de las leyes, obreras dictadas por la Legislatura de la Provincia o el Congreso Nacional, por lo que su intervención en el caso que motiva la causa fué legítima.
Que no se opone 1 cllo el régimen legal propio de los ferrocarriles nacionales, ya que si hien la Dirceción General de Ferrocarriles tiene —art. 71, ine. 2", ley N" 2873— facultad para "intervenir mientras no se dicten leyes especiales sobre la materia en las diferencias entre las empresas y sus empleados sobre salarios", esta aptitud no existe en ensos contemplados por leyes especiales —eomo es el que motiva el juicio— válidamente sancionadas por el Congreso de la Nación.
Que, por último, la ley N° 11.337 no altera la jurisdicción de las autoridades provinciales en la materia, que es la que corresponde por tratarse de cuestiones de policía del trabajo.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:257 
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