Que estas razones no pueden ser apreciadas y juzgadas sino por la autoridad federal, por ser las afec tadas, orgunismos que permanentemente controla la Dirección de Ferrocarriles de la Nación, eriterio que por lo demás, resulta también del distingo hecho en la ley N°? 11.337 —art, 2", ine, d)— respecto de la aplicación de la ley N" 11.278, en el sentido de reservaria a las autoridades federales, cuando afeete a empresas porteadoras nacionales.
Que la actitud asumida por la Provincia de Buenos Aires, implien así una intromisión en lo que es de exelusivo resorte federal, por lo que la multa cuya devolución persigue no ha podido imponerse, Que la competencia de esta Corte para intervenir en la causa proviene de lo dispuesto en cl art. 101 de la Constitución Nacional y arts. 1", inc. 1° de la ley N" 1467, en razón de la vecindad en la Capital Federal de la empresa del F.C.O.
Que, en definitiva, pide que se condene a la Provincia de Buenos Aires n devolver a su mandante la suma de $ 2.400 mn, con sus intereses y las costas del juicio.
Que corrido traslado de la demanda, lo contesta a fs, 29, el representante de la Provincia de Buenos Aires, don Luis U. de lriondo, el que expresa:
Que opone en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción. Se pretende, en efceto, la revisión por vía de demanda, y no de recurso, de decisiones administrativas y judiciales, enya procedencia se ha discutido en todas las instancias de la justicia provincial. En tales condiciones, el conocimiento de esta Corte no procede sino por la vía del art. 14 de la ley N° 48, según así lo ha resuelto la jurisprudencia que cita.
Que por otra parte, no es la presente una causa
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:256 
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