tres escepciones dilatorias, y fundándolas. manifiesta con la conformidad de los demandantes :
Que el Monasterio de las Catalinas de la Ciudad de Córdoba « en representacion > de los derechos de Cabrera, como acreedor hipotecario, dice la contestacion á f. 95 v. poseyó cerca de dos siglos «la parte poblada y la mas importante de las tierras demandadas, » en las inmediaciones del Rio 4", á una y otra márgen del Arroyo de Santa Catalina, enagenando « porciones considerables de dichas tierras de diversos propietarios. 2 Que el año 61 un D. Luis Montaño, sucesor de los derechos del convento, pidió la mensura de parte de las tierras, y la obtuvo; pero que habiendo pedido despues la de todas se opuso el Fisco, y Montaño fué vencido en juicio (en tres instancias, en 31 de Mayo de 1872, dice el escrito de los demandantes de f. 95 v.).
Ha habido, pues, sobre estas tierras ante las Tribunales, ó autoridades de Córdoba un pleito anterior, que ha radicado el asunto ante ellos, cualquiera que fuese su fuero por las personas ó la materia.
Ademas en 1862 la Lejislatura dictó una ley por la que se declaran de propiedad pública todos los terrenos que, estando comprendidos dentro de los límites de la Provincia, y no fuesen entonces de propiedad particular, ó estuviesen poseidos con buena fé y justo título por un espacio de tiempo no menor de treinta años; y se ordenó al P. E. la venta en subasto pública, artículos 1 y 2, V. la Recopilacion de leyes A. 2, p. 223, E. de 1870.) Si alguno tiene pues que reclamar ante esta ley, ó exigir su aplicacion en la parte favorable, es tambien ante los Tribunales ó autoridades de la Provincia que debe hacerlo; porque en semejante cuestion no se hallaria interesada la Constitucion ni ley alguna nacional.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:82
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