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Fallos: 18:69 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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el caso presente; pues que, aún suponiendo que no hubiese habido tiempo hábil para reclamar, antes de la celebracion del tratado, lo que no es exacto, y que el sentido del artículo fuese tambien el que le da el demandante, entónces mismo, no repitiéndose la accion contra D. Francisco Antonio Ormachea ni contra D. Juan, ni contra los herederos de este, sinó contra un comprador de buena fé que ha poseido y posee el bien con justo título por mas de treinta años, adquiriendo un derecho que por mas de cien años ha sido abandonado, por el que recien despues de esa época viene á reclamarlo, alegando mejor derecho, entónces mismo, se repito. la accion no sería atendible.

Por tales antecedentes y sin considerar fundada la oposicion que tambien se hace por el demandado á la personería de los herederos cedentes de D. Santiago Arizábalo, por aparecer comprobada con el arbol genealógico que corre á f. 40; y porque ademas para reclamar: derechos-que se adquieren 6 se trasmiten por sucesion hereditaria correspondiente á los padres, basta solo acreditar la calidad de hijo, á no ser que se oponga documentos, que no obstante esa calidad, contrarien el derecho de representacion ó de sucesion, que por ella corresponde, definitivamente juzgando; fallo, no haciendo lugar á la accion de mejor derecho interpuesta por el apoderado de
D. Santiago Arizábalo, cesionario de los herederos de D.
José Ormachea contra la Sra. viudad de D. Gregorio Moran, reclamando la reivindicacion del campo llamado « Calera de Ormachea > ocupado por dicha señora, con costas y reposicion de sellos; desglósense los documentos solicitados por el escrito de f. 110 y entréguense quedando constancia en autos.

Antonio Zarco.

Habiendo apelado el demandante, se dictó este .

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-69

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