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Fallos: 18:289 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Junio 11 de 1876.

Vistos estos autos seguidos por D. Diego Dowse contra D.

« Antonio Camagli sobre tercería de dominio en las lanchas y «Celina» y considerando :

1 Que el ejecutante lejos de sostener la propiedad á las lanchas á favor de D. Jorge Dowse, al contestar la tercería deducida por D. Diego, concede que estas son de propiedad de dicho D. Diego, negando así el hecho que motivó el embargo, fundándose en que su-crédito tenia privilegio sobre la cosa.

2" Que segun aparece de los títulos que corren agregados al espediente seguido por el mismo demandante con Rodriguez € hijos, y del auto del Juzgado que los reconoce como válidos, las mencionadas lanchas son de propiedad del demandante.

3" Que aun suponiendo que los créditos tuvieran, como se alega, privilegio real sobre las lanchas, ellos no darian accion, sinó contra el propietario de las lanchas ( art. 1020 del Código de Comercio) y no podria pedirse el embargo, sinó despues que este hubiese sido interpelado judicialmente, lo que no ha sucedido con el demandante hasta el momento en que se decretó dicho embargo, y aun cuando ese privilegio fuera una verdadera hipoteca, como se dispone en el artículo 56 de la Hipoteca, Código Civil.

Por estas consideraciones fallo declarando que las lanchas son de propiedad de D. Diego Dowse y que en consecuencia se levante el embargo de ellas; con costas.

Notífiquese original y repónganse los sellos.

Jsidoro Albarracin.

T. M. 20

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-289

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