parte; porque el es una condicion inherente al dominio que :
procede de la concesion Fiscal, y porque el representado para los efectos del derecho, se considera siempre presente en el lugar donde se ejerce su representacion; » y que siendo, por consiguiente, el domicilio legal de Don Luis Maria Arzac ó el de su esposa Doña Rosa Gutierrez de Arzac, para este asunto, la Provincia de Santa Fé, no puede ser esta demandada con arreglo á derecho, por sus propios vecinos ante esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos, y de conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General, no ha lugar con costas á la presente demanda interpuesta por Don Luis Maria Arzac, en representacion de su esposa Doña Rosa Gutierrez de Arzac, contra la Provincia de Santa Fé; satisfechas las costas, y repuestos los sellos, archívense los autos.
JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GO-
ROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ.—
S. M. LASPIUR.
— Se.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1876, CSJN Fallos: 18:28
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-28
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 18 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos