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Fallos: 18:273 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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una fuerte suma de dinero, no es bastante para establecer la competencia de los Juzgados de Seccion en esta demanda, porque segun lo dice el artículo cuatrocientos tres del Código de Comercio, la sociedad anónima es la simple asociacion de capitales, para una empresa ó trabajo cualquiera, y segun el artículo diez del título de las personas jurídicas, Código Civil, deben ser consideradas las asociaciones como personas enteramente distintas de sus miembros; tercero, que segun el artículo nueve de la ley de catorce de Setiembre, de mil ochocientos setenta y tres, las sociedades anónimas seran reputadas como vecinos de la Provincia en que se hallen establecidas, debiendo en consecuencia de esta disposicion, ser reputado el Banco Nacional vecino de esta Provincia; cuarto, que las condiciones Ó restricciones impuestas por la ley Nacional ul Banco, no pueden tampoco sustreerlo de la jurisdiccion provincial, porque esas limitaciones impuestas ú su ejercicio, no constituyen el fondo de la ley que es autorizar la formacion de una sociedad anónima.

Por todo esto, se confirma, con costas, el auto apelado; y devuélvanse reponiéndose los sellos.


ISLAS. — BARRA. — DUNGE.
Nafael J. Corvalan, Secretario.

Notificado el Procurador del Banco interpuso apelacion para ante la Suprema Córte Nacional, invocando el inciso 1° del artículo 14 de la ley de Jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 7 de 1876.

Por los fundamentos aducidos en la sentencia pronunciada por esta Suprema Córte, con fecha veinte y uno de Setiembre T. IL, 19

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-273

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