se agita en esta causa, consiste en averiguar, si Don Gaspar Taboada, 6 su encargado Don Absalon Ibarra al vender á Don Daniel Goytia y Don Bernardo Peña, doscientas mumulas pertenecientes ú Don Abelardo Barbié, procedió como apoderado de este ó comisionista; Segundo; Que esta distincion, que es de verdadera importancia para fijar las relaciones de derecho de los terceros depende de los hechos y circunstancias del contrato, cuya apreciacion corresponde á los Tribunales; Tercero; Que de los mismos antecedentes á que se refiere la sentencia apelada, esto es, la carta de Don Gaspar Taboada que corre á foja treinta y tres del segundo cuerpo de autos, y la declaracion y escrito de Don Bernardo Peña que se registran á fojas veinte y cinco y sesenta y cinco del primer cuerpo; y de la demanda ademas que el mismo Taboada entabló sobre rescision del contrato de venta foja noventa y seis vuelta), y de la, escritura pública de transaccion sobre dicha demanda (foja noventa y nueve) resulta probado, á juicio de esta Suprema Córte, que Don Gaspar Taboada, vendió á su nombre y con autorizacion bastante del Señor Barbié, no como apoderado y en represenizcion de este, las referidas doscientas mulas, á los Señores Goytia y Peña, y encargó á este último la conduccion de las restantes para entregarlas al Señor San Miguel; Cuarto; Que el hecho esencial que constituye la comision y la distingue de la procuracion ó mandato, es que la operacion de comercio, individualmente determinada en mandato, se haga y concluya á nombre del comisionista, segun lo dispuesto por el artículo trescientos treinta y cinco del Código de Comercio.
Quinto; Que el comisionista queda directamente obligado hácia las personas, con quienes contrataron sin que estas tengan accion contra el comitente, ni este contra aquellos, á no ser
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:188
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