este juzgado no puede conocer, y realmente seria asi; pero como en el asunto en cuestion lo que ha sido demandado por los Sres. Jacobo y Juan Spangenberg es en uso y ejercicio de un derecho personal, sobre lo que les pertenece solidariamente, por compra hecha ú un argentino en territorio argentino, resulta que tambien es claro, que tienen derecho para hacerlo ante el Juez que le compete, aun cuando de ello puede resultar que un tercero, estrangero, venga á alegar derechos contradictorios; y que por lo tan- —to, la escepcion incurre en la misma falta de exactitud que las dos anteriores.
Por estas consideraciones y fundamentos, definitivamente juzgando declaro por inadmisibles y de ningun valor las escepciones dilatorias que se han aducido y que no pueden tener efecto en el presente caso, con costas al Sr. D. Juan Tudory que los ha interpuesto: debiendo correr el traslado pendiente, siempre que no se apelare. Repónganse los sellos.
Intonio Zareo.
Apelada esta sentencia; la Suprema Corte pasó vista de los autos al Sr. Procurador General.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
Buenos Aires, Setiembre 20 de 1876, En los presentes autos se trata de una mensura pedida ante el Juez Seccional de Entre-Rios, y protestada en el acto mismo por la vendedora y un poscedor.
« Por haber sido ordenada por Juez incompetente, por
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:179
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