denia" pagó patente nacional; pero es obvio que tal impuesto sólo se refiere a las actividades de la actora dentro de la Capital Federal o los territorios nacionales, Si, además, ° Badenia"° tiene negocios en una o varias provincias, nada obsta, dentro de nuestro sistema constitucional, a que se los haga objeto de impuestos loeales; y ello, por la razón elemental de que quien recibe servicios debe pagarlos, Supuesto que la parte actora reconoce tener en Santa Fe un enmpo dedicado a explotaciones ganaderas, siquiera sean ellas necesorias, resulta indudable que el Gobierno santafesino debe suministrar a ese campo y sus ocupantes todos los servicios públicos, inclusive policía y justicia. Nada significa que el asiento de la administración esté cn otra parte; tal es la doctrina sentada por Y, E, en los Fallos:
44:412 ; 154:104 y 170:42 , No se grava la persona jurídica como tal creando un impuesto sobre sus netividades industrinles concretas, En cuanto a determinar si el gravamen se refiere solamente a las actividades de la sociedad en Santa Fe, o ultrapasa los límites jurisdiccionales del Gobierno provincial, no encuentro en autos elementos de criterio decisivos; y pues tal hecho fué invocado por el netor, correspondíale probarlo, Tampoco ha demostrado que el impuesto fuera excesivo, ni su monto permite suponerlo, prima facie, pues el reembolso de los mil setecientos cincuenta pesos reclamados en la demanda, comprende todas lus cuotas pareinles pagadas desde 1931 a 1934.
Me inclino, pues, a considerar que-no procede la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada, — Bncnos Aires, diciembre 28 de 1936. — Juan Alvarez,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:88
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