ñalado. La irracionalidad de la multa aplicada en el enso sub-judice aparece así evidente también bajo este aspecto, desde que ninguna de las sanciones posibles en las relaciones entre la nutoridad y el concesionario, debe ni puede generar efectos patrimoniales más pesados que los llamados a producir la caducidad de la concesión, Que la tesis de que las multas deben ser razonables y proporcionales a la gravedad del incumplimiento de los deberes de la concesión, no disminuye ni compromete las atribuciones del poder público frente al concesionario desde que él tiene siempre a su disposición, como sanciones posibles, las multas, Ins penas coercitivas cuando se han pactado, la ejecución por substitución y la caducidad cuando la gravedad del caso lo requiera, Establece sólo ?ma regla de justicia administrativa, que fluye del carácter y naturaleza de las concesicues de servicios públicos y de las garantías individuales invoendas en el recurso extraordinario, Impide, además, que por un incumplimiento leve o de carácter discutible, se apliquen penas más pesadas que la-más grave conocida dentro del régimen de una concesión pública.
Que con tales antecedentes, si en esta causa se llevara adelante el procedimiento de apremio y la empresa tuviera que desprenderse de su red de tramways para pagar a la Municipalidad de Tucumán la multa impuesta, se habría creado un precedente que, además de contrariar la previsora política económien de estímulo 1 capital adoptada por la Constitución (art, 107), comprometería el prestigio de nuestras instituciones.
Que la circunstancia de disponer la eláusula 27 de la concesión, que el concesionario ha de someterse a las multas que se estableciesen por falta de cumplimiento
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:81
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