formuló por tal concepto, bajo protesta. Que ese impuesto y multa no pudo eobrarlo la Provincia de Corrientes sin violar la elaúsula constitucional recordada, tanto más que la ley nacional N° 11.288 art. 15, interpretándola, dispone que "las únicas industrias y ramos de comercio gravados en las provincias con patente por esta ley son las casas de seguros marítimos". Que los ríos navegables son grandes vías puestas al servicio del comercio de la Nación; están por lo mismo sometidos a su jurisdicción y sólo el Congreso tiene la facultad de reglamentar su tráfico, ejerciendo las facultades explícitas o derivadas que le atribuye la Carta Fundamental (art. 67, inc. 9 y 28; Fallos: t. 25, pág. 419). Después, dice: que el asunto que somete al conocimiento del Tribunal es de jurisdicción marítima y por lo mismo es materia regida por la Constitución Nacional. Y que cuando el fuero federal es determinado por la materia y la parte demandada es una provincia, debe conocer este Tribunal cualquiera sea la calidad de las partes litigantes. arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional; art. 2, inc. 10 de la ley N° 48; ete., ete.). Que aunque en este caso sea innecesaria la comprobación de la distinta vecindad, en el testimonio de poder adjunto, art. 2". de los Estatutos, está la prueba de que su mandante tiene su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, lo que le confiere la calidad de "vecina" de ésta, aun cuando realizare negocios en otra provincia por medio de su administra ción local, (Gaceta del Foro, t. 107, pág. 37).
Corrido traslado de la demanda, a fs. 29 se presenta don Juan M. Danuzzo, en representación de la Provincia de Corrientes, y expone : Que la demanda es improcedente y debe rechazarse con condenación de costas. Que la ley de patentes de Corrientes, N° 452, art. 8", inc, 43, dispone que "las compañías de seguros con capitales nacionales,
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1937, CSJN Fallos: 179:47
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-47¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 179 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
