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Fallos: 179:51 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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mente en los términos de la cláusula citada. Esta fecultad de reglar el comercio interprovincial, dice el Dr.

Joaquín V. González, es uno de los vínculos más fuertes de la unión, de tal modo, que sin ella, la Nución apenas merecería este nombre. (Manual de la Constitución Acgentina, púg. 440, párrafo 403).

Que es una consecuencia de lo dicho, el que el Gobierno de la Nación tenga el ejercicio exclusivo de los poderes de legislación sobre el comercio marítimo y fluvial, como también el ejereicio de la jurisdicción administrativa. y judicial sobre el mismo, con carácter igualmente excluyente. (art. 108 de la Constitución).

Así, el art. 100 de la Carta Fundamental dice: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas sobre almirantazgo y de jurisdieción marítima. Son enusas de almirantazgo y jurisdicción marítima todas las que conciernen a la navegación de los buques y sus tripulantes, a los fletamentos y pasajeros, a los seguros marítimos, a los naufragios y averías, a los privilegios marítimos, ete. (Agustín de Vedia, Constitución Argentina, párrafo 314, citada por la demandada). El seguro es un contrato auxiliar del comercio marítimo y generalmente accesorio del de fletamento; tiende a su fomento, porque da confianza o seguridad a los capitales empleados, y es por ello mismo parte integrante necesaria del comercio interestadual e interprovincial. Que este contrato, como todos los del comercio marítimo, empiezan a tener ejecución, se desenvuelven y se cumplen en un campo reservado a:la jurisdicción administrativa y judicial de la Nación. De tal modo que, un impuesto provincial que grave una operación de este género, no puede decirse que responde a un servicio público, sea de policía y seguridad, seu de justicia, prestado por la

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-51

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