ná y Uruguay, euya póliza respectiva fué suscripta en la cindad de Buenos Aires, donde tiene Ia compañía el asiento principal de sus operaciones, La aplicación del impuesto y multa, le fué hecha, previo el correspondiente sumario administrativo, en virtud del art. N° 8 inc. 43 «de la ley provincial N° 452, según la cual la patente grava todos los seguros inclusive los marítimos, que se contrataran dentro de la provincia; disposición, que, en su concepto, es inconstitucional en lo que a ésto se refiere, por ser contraria al art. N" 67, ine, 12 de la Constitación de la Nación, que atribuye al Congreso la facultad exclusiva de reglar el comercio marítimo y terrestre con" las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.
Que siendo a este efecto, el comercio marítimo y el fluvial de la misma naturaleza, la provincia no puede cobrar patente por seguro fluvial sin contravenir la claúsula constitucional, y por ello pide que se declare la inconstitucionalidad de aquella disposición de la ley de patentes y se le mande devolver la cantidad abonada, con intereses y costas. Agrega que "La Inmobiliaria" ha pagado en la capital de la República, en el año 1934, catorce mil pesos en concepto de patentes de seguros para poder operar en los siguientes riesgos: incendio, — vida, marítimo, materiales, ete, ete, En el mismo año, para poder celebrar contratos de segnros de incendio en la Provincia de Corrientes, pagó $550 de patente provincial, de acuerdo al art. N" 8 de la ley 452 citada. Sabiéndose que la Compañía por intermedio de su agente había operado, además, en el seguro marítimo o fluvial a que antes se ha referido, se le ha aplicado la patente de $ 1.000 procedente cuando se opera en todos los seguros, sin excluir el marítimo, agravándola con la multa del «doble del impuesto. Que cl exponente, para evitar gastos inútiles de ejecución, ha pagado la liquidación que se le
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:46
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