administración local, y que todo impuesto presupohe la prestación de un servicio público en mayor o menor grado, directa o indirectamente, por lu entidad que lo impone. Tampoco puede decirse que corresponde a una actividad que opera dentro del territorio de la provincia, desde que éste termina donde empieza la jurisdicción marítima o fluvial de la Nación; pues, como lo dijo esta Corte en uno de sus primeros fallos, nunea el territorio de una provincia que confina con un río navegable 9 el mar, va más allá de la línea marcada por el reflujo de las aguas. (Fallos: t. 25, púg. 419).
Que no es dudoso que un impuesto provincial sobre el seguro marítimo, ticne en el comercio interestadual una repercusión semejante a la que tendría un gravamen sobre fletamento, enenrecióndolo y constituyendo una traba para su desenvolvimiento. A este respecto, In Cort:
Suprema hizo propia la doctrina americana que se desprende del fallo Postal Telegraph C°, versus Wirt Adam 155 U. S. 688), donde se dijo: "Es doctrina establecida que donde por vía de derechos fiscales sobre el transporte de los objetos del comercio interestadual, o sobre las entradas derivadas de él, o sobre la ocupación 0 negocios para llevarlo a término, una tasn es levantada por un Estado sobre el comercio interestadual, esa tasa conduce a uña regulación de tal comercio y no puede ser udmitido. Pero la propiedad en un Estado perteneciente a una corporación sea extranjera o doméstica, dedicada al comercio exterior o interestadual, puede ser objeto de impuestos o de un derecho establecido sobre la propiedad de la corporación dentro del Estado y puede tomar la forma de una tasa por el privilegio de ejercer sus franquicias dentro del Estado a condición de que el monto sea fijado en el hecho sobre el valor de su propiedad situada dentro del Estado (In exacción, sin em
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:52
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