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Fallos: 179:322 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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el señor Secretario a fs. 98, las partes alegan sobre ella y queda la causa conclusa para definitiva; y Considerando:

1 Que la presente demanda corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, en razón de tratarse de una causa civil promovida contra un Estado federal por un vecino extranjero (urt. 101 de la Constitución).

PY Que debiendo entrar, por tanto, a fallaria, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre la falta de acción opuesta por la demandada, Dos argumentos se invocan para fundarla. El primero consiste en decir que la Provincia no está obligada a responder a una demanda para que reconozca el dominio del actor, desde que no existe ley que haya creado esa obligación y según el art. 199 de In Constitución nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.

No hay duda, sin embargo, de que la presente causa reconoce como antecedente la que anteriormente promovió el mismo actor contra la misma provineia ante esta Corte. A ella se refiere la demanda y según la propia declaración del apoderado de la demandada, de las constancias de esa causa ha sacado los fundamentos para contestarla. Ese juicio terminó con la sentencia de la Corte que mandaba ventilar en juicio ordinario el derecho de propiedad que pretendía el actor a tierras expropiadas por el P. E. de la Provincia de San Juan A ese antecedente se refiere la contestación de la demandada: no solamente no lo desconoce sino que lo invoea y es el punto de partida y el eje de la presente entsa, En consecuencia, la Provincia de San Juan no es

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-322

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